ESTUDIANTE DE LA MAESTRÍA EN DERECHO *UNAM
jueves, 29 de noviembre de 2012
DECAPITACIÓN DE CARLOS I
DECAPITACIÓN DE CARLOS I
Esta imagen describe la Revolución Inglesa, con la decapitación del Rey Carlos Estuardo I y el establecimiento de la República Inglesa por Oliver Cromwell, quien asume el poder y control del parlamento por lo que no fructiferó su gobierno.
Este hecho tuvo lugar casi 100 años antes que la Revolución Francesa y sin embargo no se le toma tanta importancia, supongo que es debido a que la monarquia regresó a instalarse en Inglaterra.
Relaciono esta imagen con el contenido del curso y el sentido del ensayo debido a que la decapitación de un jefe de Estado por parte del pueblo representa quien realmente tiene el poder en un Estado y de lo que es capaz una población que se encuentra oprimida, la cabeza y el cuerpo del rey Carlos I son teñidos con su propia sangre lo cual muestra que es del mismo color que la de todos los hombres haciendo alucion que dios no designa a los reyes.
Ante la negativa de las demandas de justicia por parte del pueblo el rey fue publicamente enjuiciado por un tribunal popular en el parlamento de la nación.
Ensayo Teoría jurídica contemporanea II
Introducción
Con
el presente ensayo queremos dar una perspectiva de la evolución en el
pensamiento del Derecho, no como una síntesis histórica, sino una breve
descripción a través de distintos pensadores contemporáneos y de como han
amoldado y hasta fusionado las corrientes que parecían irreconciliables en el
Derecho (positivismo, iusnaturalismo, realismo sociológico) expresaremos las
ideas de los filósofos del Derecho (no todos juristas) tomando como punto de
partida la culminación de la segunda guerra mundial.
Los
autores o filósofos que haremos referencia serán Radbruch, Alexy, Zagrebesky, Wróblewski, Cortina,
Rawls, Habermas, Bockenforde, Ferrajoli, Bernal Pulido y Reyna Lara; sin
embargo, estableceremos un preámbulo para que podamos explotar muchos de los
conceptos que usan estos autores. Advertimos también que estos filósofos se
mueven en la interdisciplinariedad, describiendo la forma en que perciben al
Derecho, pero con estrecha relación a la ciencia política, económica y social,
de hecho la intención del presente es describir el Derecho conforme a los
autores pero explicando la evolución del Estado, llegando a un punto en que el
Estado replantea sus elementos y funciones, dando cada vez mas importancia a
los Derechos humanos, los tratados internacionales y el derecho ambiental.
Por lo tanto es necesario situar
a los autores en el contexto que vivieron (o viven) para interpretar la
aportación que realizan a la Teoría jurídica, si bien es cierto no será una
narración cronológica, si explicaremos en forma coherente con los hechos que suceden
a cada proceso teórico.
Preámbulo
Para
darle rumbo a este ensayo, quisieramos plantear tres máximas que encontramos
como guía al hablar de Derecho. Evidentemente ninguna es propia, pero partiendo
de las mismas es como se da explicación a la necesidad de crear Estado y
Derecho.
Primera:
“Todos
los hombres son malos por naturaleza”. Este precepto de Tomas Hobbes, nos hace reflexionar en la condición de estado de
naturaleza en la que todos los hombres son libres y, sin embargo, viven en el
perpetuo peligro de que acontezca una guerra de todos contra todos, asimismo da
respuestas a la preguntas ¿Para que sirve el Derecho? ¿Qué ocurriría de la
humanidad sino existieran reglas? Podrán refutarse estas interrogantes con el
principio que dice: “donde hay sociedad, existe derecho”, una sociedad
“primitiva” tiene también un derecho “primitivo” y este es precisamente el
punto que quiero tocar, la evolución que existe del Derecho entre particulares
al que posteriormente emana de un soberano. Por lo tanto la maldad de los
hombres se manifiesta mas si el Derecho-Estado no inflige castigos a los
ciudadanos, esto funciona tanto en la esfera comunal como particular. Entonces
el Derecho tiene esa hacer que los hombres se conduzcan lo mejor posible. ¿Con
que fin? Ser felices.
Segunda:
“El
hombre vive en sociedad”. Las distintas disciplinas dan una explicación a este
fenómeno, no pretendo conocerlas ni explicarlas, pero pueden darse razones
psicológicas, políticas, sociológicas, económicas, biológicas, filosóficas, teológicas
a este fenómeno. El punto que queremos hacer notar, es que no se necesita
responder al “por qué” de este hecho, sino al “que hacer” con este hecho, esa
respuesta es sin duda el Derecho, una sociedad por muy pequeña que parezca,
tendrá conflictos y suponiendo que no existieran éstos, sería necesario poner
reglas, mas allá de la sana convivencia lo que peligraría seria la integridad
misma de sus miembros, debido a lo que afirmamos en la primera máxima. Entonces
a la pregunta ¿Cómo debe vivir el hombre en sociedad? Respondemos, que de
manera pacifica.
Tercera:
“Los
seres humanos no nacen iguales”. Las desigualdades (de todo tipo) crean el
conflicto, y combatir esta desigualdad por medio del Derecho es una forma de dar
sentido a la racionalidad del ser humano; la fuerza, el capital, el carisma,
son características de los poderosos, así que no todos nacen con “poder” por lo
tanto el Estado es ese equilibrio de las desigualdades, incluso el artículo
primero de la Carta de Derechos humanos, reconoce que “todos los individuos son
iguales” pero este consenso es una meta de los Estados y no una ley natural.
Surge de esta afirmación la pregunta ¿Qué debe hacer el Estado ante las
desigualdades de los seres humanos? Disponer a los hombres de las mismas
condiciones y oportunidades para eliminar las desigualdades.
El camino de la justicia
Si
los hombres deben procurar ser felices, viviendo pacíficamente en sociedad y el
Estado debe garantizar el equilibrio en las ventajas y desventajas de sus
miembros, entonces podemos hablar que es un mundo “justo”, sin embargo, la
historia de la humanidad nos refuta esta afirmación. El camino a lo justo no
siempre es el Derecho, debido a que éste puede ser usado para fines genocidas,
así como legitimar actos de despojo y discriminación, el ejemplo lo tenemos en
la Alemania nazi, donde los ciudadanos de religión judía, fueron blanco de
actos que atentaron contra su vida y patrimonio, otro caso es el comportamiento homicida de los soldados de frontera de la
República Democrática Alemana. Estos, cumpliendo órdenes jerárquicas superiores,
disparaban a matar, a las personas que intentaban saltar el muro de Berlín para
huir a la Alemania occidental, llegando a así a una extrema injusticia.
Pero, ¿esta injusticia extrema puede aceptarse como Derecho? Es Gustav Radbruch, jurista alemán, quien indica “…cuando
no se aspira a realizar la justicia…es que estamos ante un caso de ausencia de
Derecho…” debido a que su teoría
postula que, cuando la ley escrita sea incompatible con los principios de
justicia sustancial, a un nivel intolerable, o cuando la ley estatuaria se
encuentre explícitamente en abierta contradicción con el principio de igualdad
que constituye el fundamento de toda justicia. Es así que la justicia es uno de
los elementos en que se basa la formula de Radbruh (los otros dos son utilidad
y seguridad) y por lo tanto se fusiona un principio moral con la norma
positiva, es de esta manera que Luis Rodolfo Vigo en su obra “La injusticia
extrema no es derecho. De Radbruch a Alexy” pregunta “¿es posible que sancionen
leyes conforme al ordenamiento jurídico positivo que, sin embargo, nunca logran
nacer para el Derecho?” la respuesta esta implícita en el titulo de la obra.
Así las cosas, podemos con toda seguridad afirmar que el
Derecho (siempre y cuando no sea extremadamente injusto) puede hacer que se
cumpla con el fin de los individuos, de forma personal y colectiva. El
siguiente paso es definir lo que es justicia, para Robert Alexy en su obra “La
institucionalización de la justicia” encontramos que la idea de justicia es una
familia de conceptos, verdad es uno de los conceptos mas apegados a la
definición del primer termino y al igual que la verdad es al criterio de
valoración supremo para la corrección de los enunciados acerca de lo que
acontece, así también es la justicia al criterio de valoración supremo para la
corrección de la distribución y compensación. Si alguien sostiene que algo es
justo, sostiene también que es correcto; y si algo es justo y correcto, podemos
en palabras del autor decir que es racional.
Ahora
bien, si la justicia es pasada por el tamiz de la racionalidad y debe estar
plasmada en un orden jurídico es decir reconocida por la Constitución política
de un Estado (ahora convertidos en principios), para que pueda todo el sistema
revestirse con este valor, entonces también debe diferenciarse con otros
principios, y lo mas importante ¿Cómo ajustar las reglas para que los
individuos puedan exigir la aplicación de los principios? Y ¿Cómo diferenciar
una regla de un principio? Gustavo Zagrebelsky en su obra “El Derecho dúctil”
nos define esta importante diferencia, en el capitulo 5 La separación de justicia respecto de la ley, habla de que las reglas nos proporcionan el
criterio de nuestras acciones, nos dicen cómo debemos, o no debemos, podemos
actuar con determinadas situaciones especificas previstas por las reglas
mismas; los principios, directamente, no nos dicen nada a este respecto, pero
nos proporcionan criterios para tomar posiciones ante situaciones concretas
pero que a priori aparecen indeterminadas.
Los
principios, representan el orgullo del derecho positivo y constituyen el
intento de “positivizar” lo que durante siglos se había considerado
prerrogativa del derecho natural, a saber: la determinación de la justicia y de
los derechos humanos.
Sin
embargo, si consideramos seriamente la diferencia estructural entre los
principios y las reglas, nos daremos cuenta de la imposibilidad de reducir el
alcance de los primeros a una mera función accesoria de las segundas. Los
principios, no agotan en absoluto su eficacia como apoyo de las reglas
jurídicas, sino que poseen una autónoma razón de ser frente a la realidad.
Es
importante analizar la crítica que realiza John Rawls en su “Teoría
de la Justicia” al concepto de justicia y del utilitarismo en
contraposición que hace con la “justicia como imparcialidad” que transmite la
idea de que los principios de la justicia se acuerdan en una situación inicial
que es justa.
Menciona
también que una de las características del utilitarismo yace en el
planteamiento que el principio de elección para una asociación de hombres es
interpretado como una extensión del principio de elección de un solo hombre.
Puesto que para un individuo el principio es suscitar tanto como sea posible su
propio bienestar, entonces, el principio de la sociedad será suscitar tanto
como sea posible el bienestar del grupo, el cual no se logrará sin el rechazo
al egoísmo.
Adela
Cortina al respecto indica que el utilitarismo tiene principios relacionados
con la maximización de la utilidad todo con el fin de buscar la mayor felicidad
no solo individual sino del mayor número de personas posibles, todo esto por
medio de la moral o esta racionalidad de la justicia, donde la moral es el
medio para alcanzar la felicidad; así que la autora plantea que si existe una
ausencia de regulación hacia la vida (ya sean animales o el mismo plantea) y
esta sea justificada por la carencia de derechos que puedan tener los seres
vivos, entonces que se regule o proteja por un fin “útil” es decir, el
resguardo de las especies por mas tiempo y estas puedan satisfacer generación
tras generación.
Entonces
la función de los hombres es garantizar la supervivencia, y la de las
generaciones futuras, es decir conservar la especie, pero esto es algo que se
encuentra en contraposición con los instintos, puesto que los seres humanos si
no estuvieran dotados de razón, abríamos ya desaparecido de la faz de la
Tierra, alejando la idea de la creación divina, hemos visto que la evolución en
los sistemas jurídicos pretende llegar a un orden racionalmente justo. Al
respecto, podemos observar en el pensamiento de Habermas que los sistemas
jurídicos anteriores a la modernidad, se fundamentaban en el encantamiento
divino a que se veía sometido nuestro mundo (siendo el derecho natural
teológico un ejemplo) y una vez desencantado empieza el Derecho a perder rumbo.
Habermas considera que con su teoría de la acción comunicativa puede devolverle
al Estado democrático de derecho el fundamento esperado.
El
derecho natural racional consiste en la convicción de la existencia de una
razón universal capaz de legitimar los ordenamientos jurídicos positivos de los
diferentes Estados. Para Habermas esta razón inspiradora del orden jurídico es
la razón comunicativa, que se descifra, como su nombre lo indica, en el
lenguaje. No es gratuito, pues, que el autor tome el "lenguaje como un
medio universal de plasmación de la razón”
A lo
largo de estas paginas hemos usado el concepto de Derecho y de Estado en forma
indiscriminada, al punto de que estos términos parezcan sinónimos, sin embargo
como no puede existir uno sin el otro, asumimos que en la descripción evolutiva
de la justicia puede referirse a uno y a otro sin mayor problema, sin embargo,
hay que decirlo, son dos términos de connotan entes distintos, el Estado, por
un lado es el encargado de proveer las condiciones necesarias para que los
individuos puedan subsistir y ser felices alcanzando sus metas personales, el
Derecho es la herramienta producto de la racionalidad que hace posible que los
individuos tengan garantizado, reconocido y se le brinden los medios para
alcanzar los fines personales y colectivos.
El fin
es la felicidad, alcanzarla satisfaciendo las necesidades y metas de los
individuos pero es conocido el
planteamiento filosófico-antropológico de que “donde nace una necesidad surge
un Derecho” por lo tanto el Estado garantiza estos satisfactores mínimos,
en los que primeramente, el individuo exigía del Estado su no intervención
hacia las actividades que realizara, es decir solicitaba que se hiciera “a un
lado” para que el individuo pudiera manifestar su libertad, ejemplos de ello es
la libertad de expresión (que el Estado PERMITA decir o manifestar ideas sin
que haya coacción), libertad religiosa (que el Estado PERMITA profesar y elegir
una creencia acerca de un Ser supremo), libertad de transito (que el Estado
PERMITA circular libremente a los ciudadanos por su territorio), estos ejemplos
nos hacen ver una primera etapa de las garantías individuales (que son la
abstracción de los Derechos Humanos), pero el individuo aún no encuentra justa
la actuación del Estado, sino ahora surge la etapa de exigir al Estado que
PROPORCIONE, es decir que ponga los medios para una educación básica, salud,
vivienda, trabajo digno. No es que los individuos exijan reformas jurídicas,
sino que el Estado se obligue a cumplir con los Derechos Fundamentales con que
se concibió como nación.
El
mundo justo que describíamos en el preámbulo del presente podrá nunca existir,
pero en la idea mas optimista del Derecho podemos asegurar que este es el fin
del mismo. El Estado ha llegado a una evolución democrática en que la
participación se ha hecho sumamente indispensable, creemos que entre más se
inmiscuyan las personas en los procesos de toma de decisiones podrán terminarse
las desigualdades con las que nacemos, debido a que todas las voces deben ser
escuchadas, pero es responsabilidad del Estado educar, crear y difundir los
mecanismos para participar, solo así podrá existir la justicia.
martes, 30 de octubre de 2012
HABERMAS
COMENTARIO:
"Mientras sólo se utilice el lenguaje como medio para la transmisión de informaciones y de redundancias, la coordinación de la acción discurre a través del influenciamiento mutuo de actores que operan los unos sobre los otros con el fin de conseguir cada uno sus propios fines. Pero en cuanto las fuerzas locucionarias (del latín locutio, que traduce lenguaje) de los actos de habla, estos asumen un papel coordinador de la acción, es el lenguaje mismo el que aparece como fuente primaria de integración social"
"Mientras sólo se utilice el lenguaje como medio para la transmisión de informaciones y de redundancias, la coordinación de la acción discurre a través del influenciamiento mutuo de actores que operan los unos sobre los otros con el fin de conseguir cada uno sus propios fines. Pero en cuanto las fuerzas locucionarias (del latín locutio, que traduce lenguaje) de los actos de habla, estos asumen un papel coordinador de la acción, es el lenguaje mismo el que aparece como fuente primaria de integración social"
La razón comunicativa se distingue de la razón práctica porque ya no queda atribuida a un sujeto, a un actor principal ni a un estado o macrosujeto. La razón comunicativa queda, entonces, enmarcada en el lenguaje, que obliga al sujeto, incluso en la más mínima conversación, a tomar una actitud realizativa y a comprometerse con determinadas suposiciones.
"Las formas de comunicación articuladas en términos de Estado de derecho, en las que se desarrollan la formación de la voluntad política, la producción legislativa y la práctica de decisiones judiciales, aparecen, desde esta perspectiva como parte de un proceso más amplio de racionalización de los mundos de la vida de las sociedades modernas, sometidas a la presión de los imperativos sistémicos".
Los sistemas jurídicos anteriores a la modernidad, se fundamentaban en el encantamiento divino a que se veía sometido nuestro mundo (siendo el derecho natural teológico un ejemplo) y una vez desencantado empieza el derecho a perder rumbo. Habermas considera que con su teoría de la acción comunicativa puede devolverle al estado democrático de derecho el fundamento esperado.
El derecho natural racional consiste en la convicción de la existencia de una razón universal capaz de legitimar los ordenamientos jurídicos positivos de las diferentes naciones. Para Habermas esta razón inspiradora del orden jurídico es la razón comunicativa, que se descifra, como su nombre lo indica, en el lenguaje. No es gratuito, pues, que el autor tome el "lenguaje como un medio universal de plasmación de la razón".
La legitimidad del ordenamiento jurídico, y por tanto la superación de una permanente tensión entre facticidad y validez, no es otra cosa que un juego de lenguaje, un juego de la acción comunicativa, una conciliación de extremos, lo que queda resumido en los siguientes términos: "Una conciliación del arbitrio de cada uno con el arbitrio de todos los demás, es decir, la integración social, sólo es posible sobre la base de reglas normativamente válidas, que desde un punto de vista moral -conforme a una ley general de la libertad- merezcan el reconocimiento no coercitivo, es decir, el reconocimiento racionalmente motivado de sus destinatarios".
Así las cosas, en el seno del lenguaje son promulgadas varias normas jurídicas tendientes a la regulación social, normas que están respaldadas por la fuerza o la coacción, como garantía de cumplimiento de las mismas. Se busca por tanto que las conductas de los individuos se acojan a lo dispuesto por la ley y a esto se le denomina legalidad, que no necesariamente está acompañada de una obediencia moralmente motivada, pues si así lo está ya nos encontramos en el campo de la legitimidad; y como no puede exigirse esta motivación moral, la coerción irrumpe fácticamente. La validez (que se plasma en la legitimidad) y la facticidad (que se manifiesta en las "condiciones de coerción") señalan para el derecho la tensión arriba mencionada entre regla social (heteronomía y facticidad) y autorregulación consciente (autonomía y validez)
Continuando la exposición sobre la validez de las normas de un sistema, debemos mencionar que toda norma jurídica goza de una pretensión la cual no es otra que el respeto a la misma como exigencia (el deber kantiano queda aquí identificado) para el ejercicio de mi propia libertad y aseguramiento de los intereses de la colectividad. Esta pretensión no es en nada absoluta ni irrestricta, pero de ella goza el sistema jurídico. Es esta pretensión la que permite juicios de legitimidad a la norma jurídica, pues los de legalidad se limitan a fallar si la norma fue expedida según los procedimientos exigibles. Se presenta, por tanto, desde la base social, una fe en la legitimidad de las normas: "la legitimidad de una regla es independiente de su imposición o implementación fáctica. Pero a la inversa, la validez social y el seguimiento fáctico de las normas varía con la fe en su legitimidad por parte de los miembros de la comunidad jurídica, y esa fe se apoya a su vez en la suposición de legitimidad, es decir, de la fundamentabilidad de las normas de que se trate. Otros factores como la intimidación, el poder de las circunstancias, los usos, o la mera y obtusa costumbre, habrán de encargarse de estabilizar sustitutoriamente un orden jurídico con tanta más fuerza cuanto menos legítimo sea éste o en todo caso cuanto menos sea éste tenido por legítimo. En general el sistema jurídico en conjunto tiene un mayor grado de legitimidad que las normas jurídicas sueltas".
Aparece en este momento la propuesta clave de la democracia del autor: la garantía de supervivencia de la pretensión de validez o legitimidad del sistema jurídico descansa en la posibilidad de que los ciudadanos elaboren las propias normas a las cuales deberán sujetarse. Pero como todos sabemos, en las sociedades complejas como las nuestras, tal pretensión es imposible, por lo que una democracia real que dotaría de legitimidad absoluta es un sueño, más bien debe pensarse, según el propio Habermas, en reemplazar este ideal de participación de todos los destinatarios de la norma, por el sentimiento de acuerdo o aquiescencia del ciudadano frente al sistema jurídico, en general, y a una norma concreta, en particular. Esto puede lograrse de diversos modos, siendo uno de ellos la representación indirecta de los destinatarios del sistema jurídico, tanto en la propuesta como en la discusión y la aprobación de una norma. Otra forma sería aquélla en la cual el ciudadano fuese consciente de que si tuviese el poder normativo (competencia jurídica) para expedir la regla a la que ahora se ve sometida habría hecho lo mismo, por lo que no le quedará otro camino que cumplirla por razones ajenas a la eventua
lunes, 22 de octubre de 2012
TEORÍA DE LA JUSTICIA de John Rawls
Comentario:
Es
importante analizar la crítica que realiza el autor al concepto de justicia del
utilitarismo y la contraposición que hace con la “justicia como imparcialidad”
que transmite la idea de que los principios de la justicia se acuerdan en una
situación inicial que es justa.
Una
de las características del utilitarismo yace en el planteamiento que el
principio de elección para una asociación de hombres es interpretado como una
extensión del principio de elección de un solo hombre. Puesto que para un
individuo el principio es suscitar tanto como sea posible su propio bienestar,
entonces, el principio de la sociedad será suscitar tanto como sea posible el
bienestar del grupo.
Así
es como se alcanza la principal idea del utilitarismo: una sociedad está
correctamente ordenada cuando sus instituciones maximizan el equilibrio neto de
satisfacción, y por lo tanto, es justa. Es con lo anterior que se puede decir
que el pensamiento ya descrito cataloga a la justicia social como el principio
de la prudencia racional y los emplea a un concepto colectivo del bienestar del
grupo, de la sociedad. Además, la consideración de la ética que incluye los
conceptos de lo bueno y lo justo crea una relación para definir ambos términos
en el pensamiento utilitarista. Es a través de las teorías teleológicas que el
bien es definido independientemente de lo justo, y entonces lo justo es
definido como aquello que maximiza el bien. En otras palabras, la teoría
teleológica plantea que el juicio moral sólo es formulado a partir de las
consecuencias de la acción realizada, es decir, lo bueno esta por sobre lo
correcto. La visión más sorprendente de esta visión teleológica de la justicia
es que no importa cómo se distribuya esta suma de satisfacciones entre los
individuos; la distribución correcta es la que genera máxima satisfacción. Es
esta concepción la que lleva al conflicto, pues genera una violación de las
libertades de unos pocos por un bien mayor, cuestión que para el autor no se
justifica en ninguna sociedad justa. El utilitarismo no considera seriamente a
las personas.
Además,
supone la existencia de una inviolabilidad fundada en la justicia, el cual no
puede ser anulado ni siquiera para el bienestar de cada uno de los demás y da
por sentadas las libertades básicas. Por otra parte se acepta, en la doctrina
contractual de John Rawls, las convicciones de la prioridad de la justicia,
mientras en el utilitarismo se pretende explicar como una ilusión socialmente
útil.
El autor asigna una prioridad al primer principio de justicia: “cada persona ha de tener un derecho igual al esquema más extenso de libertades básicas que sea compatible con un esquema semejante de libertades para los demás”; por sobre el segundo: “las desigualdades sociales y económicas habrán de ser conformadas de modo tal que se espere razonablemente ventajosa y se vinculen a empleos y cargos asequibles para todos”, y son estos determinan la estructura social. Esta prioridad es explicada de forma sencilla, pues de ninguna forma las mejores condiciones sociales y económicas pueden compensar las violaciones a las libertades individuales.
Así
pues, la justicia puede ser expresada como todos los valores sociales (libertad y oportunidad, ingreso y riqueza) así como las bases del respecto así
mismo que habrán de ser distribuidos igualitariamente a menos que una
distribución desigual de alguno o de todos estos valores redunde en una ventaja
para todos.
domingo, 7 de octubre de 2012
ADELA CORTINA
“¿Justicia más allá de lo
límites de la reciprocidad?”
COMENTARIO
“El horizonte de la justicia
mundial: ciudadanía cosmopolita”
Este texto muestra la necesidad de trabajar
por una ética cívica transnacional, la cual “se expresa a través de los
distintos informes, comisiones y comités, pactos regionales y mundiales en las
distintas esferas de la vida social”
La
capacidad que muestra el texto para entrelazar diferentes corrientes filosóficas
con el objetivo de buscar conceptos y argumentos que logren fundar una ética
cívica.
lunes, 24 de septiembre de 2012
comentario: "El Derecho ductil" de Gustavo Zagrebelsky
LA SEPARACIÓN DE JUSTICIA
RESPECTO DE LA LEY (Cap. 5)
En la actualidad los principios de justicia vienen previstos en la constitución como objetivos, que los poderes públicos deben perseguir. .
Existen una serie de problemas entre la justicia y los derechos, y tal vez por causa histórico culturales, nos es difícil medir la distancia entre una problemática y otra, el autor nos trata de explicar cuando es que los derechos están orientados a la justicia y cuando lo están orientados a la libertad. El peligro que representa el Estado portador de una ética totalitaria no se combate eliminando la dimensión, de la justicia, sino legitimando una tensión y un libre enfrentamiento entre las diversas concepciones de justicia, pluralmente admitidas por las Constituciones para ser posible su conciliación en el momento histórico concreto. Refiere el autor que los principios de justicia ponen de manifiesto la unilateralidad de la idea estratégica de la interpretación magis ut valeant de las normas constitucionales sobre los derechos.
La realización de los principios de justicia establecidos por la Constitución corresponde obviamente, al Estado y sus políticas. La situación actual de los derechos humanos debe valorarse en el marco de la duda de las teorías acríticas de los derechos humanos en especial las construidas cen función de los derechos de voluntad. Ya que los principios objetivos obligan a la voluntad deseosa de actuar, sea individual o colectiva, a confrontarse, moderarse e incluso plegarse en todo caso, a aceptar que no es la única fuerza constitutiva del derecho y convertirse en un posible juicio de validez. .
EL DERECHO POR PRINCIPIOS (Cap. 6)
Existen derechos por reglas y otros por principios, a esto alude el autor, y el derecho actual está compuesto de reglas y principios, cabe observar que las normas legislativas son prevalentemente reglas, y las constitucionales sobre los derechos y la justicia son principios. Por ello, distinguir los principios de las reglas significa, a grandes rasgos, distinguir la constitución de la ley. .
Existen diferencias entre las reglas y los principios; en primer lugar, solo los principios desempeñan un papel propiamente constitucional, es decir “constitutivo” y no son más que leyes reforzadas por su forma especial. .
Por lo tanto, dentro de lo que nos interesas, la distinción esencial parece ser la siguiente: las reglas nos proporcionan el criterio de nuestras acciones, nos dicen cómo debemos, o no debemos, podemos actuar con determinadas situaciones especificas previstas por las reglas mismas; los principios, directamente, no nos dicen nada a este respecto, pero nos proporcionan criterios para tomar posiciones ante situaciones concretas pero que a priori aparecen indeterminadas.
Los principios, representan el orgullo del derecho positivo y constituyen el intento de “positivizar” lo que durante siglos se había considerado prerrogativa del derecho natural, a saber: la determinación de la justicia y de los derechos humanos.
Sin embargo, si consideramos seriamente la diferencia estructural entre los principios y las reglas, nos daremos cuenta de la imposibilidad de reducir el alcance de los primeros a una mera función accesoria de las segundas. Los principios, no agotan en absoluto su eficacia como apoyo de las reglas jurídicas, sino que poseen una autónoma razón de ser frente a la realidad.
La doctrina del positivismo se basa en la más rígida incomunicabilidad, en el más rígido dualismo entre ser y deber ser y, desde esta premisa, acusa de incurrir en la “falacia naturalista” a todas las concepciones que, como aquellas que remiten derecho natural, pretenden establecer un puente entre la realidad y el valor haciendo derivar el actuar del conocer, la voluntad de la razón, los juicios del valor de los juicios del hecho. .
La función de las ciencias prácticas consiste en conducir el actuar y, por tanto, la voluntad que lo mueve al dominio de la razón, es decir en determinarlas condiciones de uso de la voluntad conforme con la razón. Su presupuesto es que la reflexión racional tenga algo que decir sobre la orientación de la acción. Esta es la que denomina razón práctica. .
Apoyándose en sus premisas “dualistas”, el positivismo asume una posición negativa en toda la línea. Es más, afirma incluso el carácter contradictorio de la conexión misma entre ciencia y praxis: o es ciencia y entonces, al no tener nada que ver con la voluntad, no es práctica; o es voluntad y entonces, al no tener nada que ver con la razón no es ciencia. .
La contraposición entre scientiajuris y jurisprudentia, la primera como racionalidad formal, la segunda como racionalidad material, es decir, orientado a los contenidos. Mientras el criterio que preside la primera es la oposición cualitativa verdadero - falso, todo – nada, el que preside la segunda es una progresión cuantitativa que va desde lo menos a lo más adecuado y productivo.
Por lo cual no resulta muy difícil comprender que la dimensión del derecho por principio es la más idónea para la supervivencia de una sociedad pluralista, cuya cacteristica, es el continuo reequilibrio, a través de transacciones de valores. Prueba elocuente de ello es la tendencia, más o menos conscientemente adoptada por la mayor parte de las jurisdicciones constitucionales, a concebir todo contenido de las constituciones (incluidos los derechos fundamentales) como declaraciones de valores. .
Las sociedades que quisieran preservar su carácter pluralista deberían afirmar “valores que no tienen precio”, valores entre los que el equilibrio deba alcanzarse mediante la ponderación con otros valores del mismo tipo, sin la participación del médium homologador y desnaturalizador del dinero.
lunes, 10 de septiembre de 2012
LA INSTITUCIONALIZACIÓN DE LA JUSTICIA de ROBERT ALEXY
JUSTICIA COMO CORRECCCIÓN
COMENTARIO
“Derecho le es
inmanente una pretensión de corrección que es, antes que nada, pretensión de
justicia”
Aceptada la
idea de que el la justicia es una
familia de conceptos, verdad es uno de los conceptos mas apegados a la definición
del primer termino y al igual que la verdad es al criterio de valoración
supremo para la corrección de los enunciados acerca de lo que acontece, así
también es la justicia al criterio de valoración supremo para la corrección de
la distribución y compensación. Si alguien sostiene que algo es justo, sostiene
también que es correcto; y si algo es justo y correcto, podemos en palabras del
autor decir que es racional.
El problema que ocupa a Robert
Alexy en este ensayo es el de la racionalidad de la justicia. ¿Se puede
construir un concepto pragmáticamente útil de justicia integrada al Derecho? el
autor sostiene que es posible desde la teoría del discurso. Menciona los dos
extremos clásicos de la teoría moral de los valores que menciona el autor son: El
extremo emotivismo, al estilo de Stevenson, y el extremo objetivismo, al modo de
Scheler. Es aquí donde vincula el
concepto de justicia al concepto de verdad, es fundamentable racionalmente.
Frente al dilema
emotivismo/objetivismo la teoría del discurso ofrece la vía media que es la
correcta. Esta teoría es procedimental y de acuerdo con ella una norma es
correcta, si y solo si puede ser el resultado de un determinado procedimiento,
procedimiento que es el discurso práctico racional. En esencia, se trata de un
procedimiento de argumentación sujeto a
reglas y que toma en cuenta los intereses y necesidades, así como la tradición
y la cultura de todos los comprometidos en el diálogo.
Ahora bien, la institución
característica en la que tienen lugar los aspectos esenciales, materiales y
procedimentales de los implicados en el diálogo, es la Constitución. La
Constitución, dice el autor, se convierte, de este modo, en el primer objeto de
la teoría discursiva de la justicia.
La unión que menciona, se
hace manifiesta entonces en la Constitución de un Estado, puesto que esta es el
signo de las convicciones que resistieron a los argumentos, es decir a la
diferencia y al relativismo de los valores, como resultado de este esfuerzo son
los Derechos fundamentales quienes aglutinan las manifestaciones de la justicia
y donde puede observarse la relación del Derecho con la Moral.
lunes, 27 de agosto de 2012
“LA IDEA DEL DERECHO” Gustav Radbruch
“LA
IDEA DEL DERECHO” Gustav Radbruch
COMENTARIO
¿Cómo funcionaria el Derecho
en un Estado que carezca de justicia?
Radbruch indica el peso que tienen ciertos valores en el Derecho, explicando
que deben estar relacionados pero jerárquicamente apreciados. Los que son mas
contrarios es la justicia y la seguridad jurídica, debido a que el primero de
ellos es el fondo o la esencia misma del Derecho y el segundo la vigencia y
aplicación del mismo, por lo tanto, en sentido contrario, si se aplica algo sin
primeramente haber establecido o dotarlo de justicia, perdería el Derecho razón de ser.
Radbruch explica que en el Derecho
penal no se observa la justicia en las penas o los delitos, sino en la igualdad
que esta ley debe guardar a los sujetos, esto con el fin de no confundir al
lector de la definición de justicia, toda vez que se refiere al valor universal
y no al calificativo que se da al decir “se hizo justicia”.
Entendido un poco el
pensamiento del autor, podemos apreciar ese avance y retroceso del Derecho en
todos los Estados, así como el fracaso y éxito de los movimientos
revolucionarios en la historia. Cuando la población de un Estado es oprimida
por un tirano, la idea de la “voluntad divina” es la que sirve de control
social, es decir, para que los hombres y mujeres puedan vivir felices se crea
la ilusión de una justicia “en la otra vida”,
la recompensa por el sufrimiento en vida. Luego entonces el Derecho
vigente en una sociedad tal, es el medio idóneo para la explotación de los
poderosos con el resto de la población, etapa que ahora conocemos como
esclavista. Ahora bien, siendo este el extremo de una sociedad en la que se
carecen del mínimo de respeto a los Derechos del hombre, ¿Cuál sería el extremo
opuesto? Es decir ¿puede existir un Derecho positivo que tenga el fin de la
justicia en una manera extrema?
Al igual que al tirano, le
sucede al dictador o al revolucionario, el autor nos explica que después de una
revolución siempre se habla de paz y de orden, nuevamente expidiendo normas en
contra de la rebelión, siguiendo así con la seguridad jurídica que existe en un
Estado, esta seguridad jurídica otorga a los pobladores de un Estado la certeza
y tranquilidad de vivir en un lugar apegado a las normas, distinguiéndose así
de una sociedad inestable, el ejemplo más claro lo vemos en la República de
Chile, quien durante muchos años soporto una falsa Democracia, en la que solo
los dueños del capital eran beneficiados por esta, mientras que el pueblo era
oprimido. Cuando llega a la presidencia de la Republica un izquierdista llamado
Salvador Allende, es el momento en que el pueblo ve como suyo el gobierno y el Derecho,
pero una vez que Pinochet da el golpe de Estado y derroca a un gobierno
legítimamente establecido, el Derecho nuevamente vuelve a oprimir y los
decretos que se dictan en contra de los Derechos fundamentales son
evidentemente ausentes del valor de justicia. Podemos observar este ciclo de
altibajos en muchos países, tal vez no
tan claramente pero sirve para entender los conflictos que existen entre los
valores y la jerarquía que existe entre ellos, para poder calificar una etapa
histórica como justa o injusta.
lunes, 20 de agosto de 2012
“LA INJUSTICIA EXTREMA NO ES DERECHO”
Radbruch escribió: “…yo prefiero
sufrir una injusticia a soportar el desorden…” lo cual seguramente hizo
mientras fue Ministro de justicia en la República de Weimar, posiblemente no
alcanzó a imaginar las “injusticias” que en un futuro produjo un Estado con
sistema jurídico positivo, vigente y eficaz, carente eso si, de democracia,
pero que estableció un parteaguas en la historia de la humanidad. Por lo tanto,
después del régimen nacionalsocialista escribió: “…cuando no se aspira a
realizar la justicia…es que estamos ante un caso de ausencia de Derecho…”
Radbruch vincula el concepto de justicia con el de igualdad, el Derecho debe perseguir este valor, refiriéndose a todo
el sistema jurídico de un Estado, toda vez que el Tercer Reich fue calificado
como “nulo desde su origen debido a que
su contenido injusto contradice las exigencias básicas de cualquier
ordenamiento de un Estado de Derecho” es decir si el Derecho de algún Estado no
se basa en los principios axiológicos de igualdad y justicia (los cuales son
valores casi exclusivos de las democracias) no puede reconocerse ni como Estado
ni como Derecho y así deja en claro que no se refiere a la idea de un individuo
que se abstenga de observar las normas positivas debido a que en según SU
propio discernimiento le parezcan injustas; mas bien se refiere a la intención
del legislador (o mejor dicho Dictador) que pronuncia normas jurídicas que en
forma son legitimas, pero que en el fondo tienden a la falta de sentido humano
(justo, igualitario, democrático).
La Formula de Radbruch fue aplicada
como una forma de resarcir un daño a una colectividad, objeto de injusticia
extrema, una manera de decir al mundo el peligro que existe en una sociedad en
que el Derecho se ha alejado del ideal de justicia. Como se infiere en el texto,
el pensamiento del jurista repercutió en cuanto a la producción de normas y en
la aplicación de éstas, siendo la discrecionalidad del juez aceptable a casos
en que se vean afectados los Derechos humanos. Lo que nos lleva a reflexionar
¿acaso no contaban los jueces de la Alemania Nazi con una concepción de
justicia? Tal vez en una Dictadura no es posible que el juez aplicara el propio
criterio, pero la extrema injusticia continuaba en Alemania aun después de la
caída del nacionalsocialismo, entonces ¿cómo pudo producirse la extrema
injusticia en un Estado por tantos años? posiblemente para que en el Derecho
pueda desaparecer el valor de la justicia de forma tan descarada, se debe a que
la misma sociedad dejó de percibir la justicia como un valor universal, me
cuesta trabajo creer que fueron únicamente los miembros de la Fuerzas Armadas
encabezadas por Hitler quien tenían un odio a los judíos, creo que el pueblo
alemán (no judío) aceptó con gusto los decretos de Ley de ciudadanía, en la que
los judíos perdieron la nacionalidad alemana junto con su patrimonio.
Ahora el mayor problema para cualquier
Estado es el imaginar que exista un Derecho injusto, porque representaría un
problema de seguridad jurídica, sin embargo Radbruch, nos indica que es posible
tener cierto grado de injusticia, es en los casos de injusticia extrema en que
el Derecho deja de existir o mas bien no puede reconocerse como Derecho.
“La ley es la ley”, pero ¿hasta que
punto o alcance debe un juez cumplir alguna que de entrada carece de un respeto
a los Derechos Fundamentales del hombre? Y es éste el punto de Radbruch, el
alcance del Derecho positivo, el límite de la aplicación de una ley que es
injusta, es ahí donde debe desconocerse dicha ley. El juez también es
responsable de llegar a la situación de injusticia extrema, porque él puede
aplicar o no una ley injusta, pero también la sociedad, puede o no acatar una
norma en extremo viciada de insensatez. No solo por el hecho de ser Derecho positivo
debe cumplirse tajantemente debido a los riesgos que ocurren como en la
Alemania nazi, en la que un pueblo entero desconoció los Derechos Humanos.
¿A existido en México injusticia
extrema? El periodo que más podría representar una situación tal, seria la
dictadura de Porfirio Díaz, en el que el sistema jurídico era totalmente
parcial hacia los intereses de los capitalistas extranjeros, con la nula
regulación de Derechos de los trabajadores, los mecanismos judiciales para
despojar a las familias de bienes inmuebles, la prisión y el fusilamiento sin
previo proceso y la “esclavización” de campesinos. Este panorama carente de
humanismo y sobre todo de justicia, si bien no es consecuencia de un Derecho
positivo injusto, si se caracteriza por la total falta de igualdad que según
Radbruch es el núcleo de la justicia. Ahora bien, después de la primer
revolución mexicana, no hubo una abolición del régimen, ni un pronunciamiento
de nulidad de los actos de extrema injusticia, por lo tanto tuvo que existir
una segunda revolución en la que se reconocieron estos Derechos fundamentales
así como la adecuación del Derecho social, es entonces en la Constitución de
1917 donde se aplica la Formula de Radbruch.
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